El marco legal que permite el funcionamiento de Flagrancia

La iniciativa conjugó el trabajo de los tres poderes para darle velocidad judicial a la resolución de hechos de inseguridad y terminar con la “puerta giratoria”.

  • Viernes, 09 Agosto 2019 10:45
  • Escrito por Prensa

A continuación detallamos en forma simple qué es Flagrancia y cada uno de los artículos de la Ley Provincial Nº 1465-O, que revolucionó la Justicia en San Juan.

Qué es flagrancia

Flagrancia es sorprender al autor del delito cuando lo está cometiendo.

Cuándo hay flagrancia

Existe flagrancia cuando una persona es sorprendida:

  • Al intentar cometer un delito.
  • Durante la ejecución de un delito.
  • Inmediatamente después de cometer un delito, mientras es perseguido por algún agente de las fuerzas de seguridad, la víctima o un ciudadano.
  • Tiene objetos que permiten deducir que acaba de participar en un delito.
  • Presenta rastros que permiten deducir que acaba de participar en un delito.

Procedimiento de Flagrancia en San Juan Ley Nº: 1465-O

Título I Parte General

Artículo 1º.- Definición de Flagrancia:

Existe situación de flagrancia cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido:

  1. a) En el momento de cometer el delito o inmediatamente después;
  2. b) Mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;
  3. c) Mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Artículo 2º.- En caso de flagrancia delictiva, se aplica el procedimiento especial regulado en la presente ley.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación: El procedimiento de flagrancia es aplicable cuando se procediera a la aprehensión en situación de flagrancia del sospechoso en comisión o tentativa de delito doloso, cuya escala penal máxima prevista no supere los quince (15) años de prisión o reclusión, o concurso de delitos que no superen dicho monto de pena. Quedan excluidos los delitos de competencia correccional, salvo el hurto simple; siendo atribución de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, por propia iniciativa o a petición del Fiscal General de la Corte, ampliar los delitos para aplicar el procedimiento de flagrancia.

Las acciones dependientes de instancia privada y las acciones privadas están excluidas del procedimiento de Flagrancia.

Artículo 4º.- Excepción de la conexión: cuando existe declaración de flagrancia, no se aplican las reglas de la conexión, salvo que las causas a acumular sean por comisión de dos (2) o más hechos delictivos en situación de flagrancia, en cuyo caso deberá proseguir el juez que intervino en la primera audiencia de presentación del imputado.

Cuando corresponda unificar las penas, se procederá con arreglo a lo establecido en el Código Penal.

Artículo 5º.- Normas aplicables a las audiencias: en todo lo relativo a las audiencias que se realicen en el marco del procedimiento de Flagrancia, se observarán los principios de inmediación, simplicidad y celeridad. Las audiencias serán públicas, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Las cuestiones introducidas en la audiencia de presentación de flagrancia deben ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.

En todo lo que no esté regulado por la presente norma, se aplicará el Código Procesal Penal.

Título II Procedimiento Especial Directísimo

Artículo 6º.- Aprehensión: efectuada la aprehensión, el personal policial deberá dar aviso, en forma inmediata y sin dilación, al fiscal de turno y pondrá el aprehendido a su disposición, asimismo le comunicará al aprendido el motivo de su detención, delito que se le atribuye y el derecho a designar un defensor público o privado. El defensor designado, en cualquier instancia podrá tomar vista de las actuaciones. En tales circunstancias, el fiscal formará las actuaciones en el plazo de un (1) día hábil, pudiendo prorrogárselo por un (1) día más en caso justificado, y presentará en audiencia al imputado frente al juez y con presencia del defensor.

Artículo 7º.- Audiencia de presentación: previa solicitud a la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA), el imputado se presentará en audiencia frente al Juez, con participación de abogado defensor o defensor oficial, bajo pena de nulidad absoluta. En dicha audiencia, se recibirá la declaración indagatoria al imputado. El juez, si se dieren los supuestos que prevé la ley procesal, declarará si se trata de un "caso de flagrancia", o determinará la competencia de la justicia ordinaria. Ésta decisión será irrecurrible.

Artículo 8º.- Declinación posterior del proceso directísimo: en caso de que surja del desarrollo del proceso una complejidad probatoria, el juez declarará inaplicable el procedimiento regulado en esta ley y la causa continuará su trámite mediante el proceso ordinario o investigación fiscal preparatoria, según correspondiese. La resolución judicial que determine la declinación del procedimiento de Flagrancia es irrecurrible.

Artículo 9º.- Imputación formal: el fiscal procede a la imputación formal durante la audiencia de presentación, en base a las pruebas aportadas en la detención. En la misma audiencia se revisará, con vista a las partes, la situación corporal del imputado, conforme la planilla de antecedentes.

A los efectos de resolver la situación procesal del imputado, se deben ponderar sus condiciones personales y la factibilidad de realización del debate. La resolución que recaiga al respecto es irrecurrible.

En todos los casos, debe evitarse el desplazamiento del detenido hasta el Servicio Penitenciario Provincial mientras se desarrolle el procedimiento de flagrancia.

Artículo 10.- Derechos de la víctima: la víctima tiene derecho a participar como querellante, en los términos y forma autorizada en este proceso.

La presentación de querellante particular podrá hacerse ante el fiscal, en la oficina donde tuviere su despacho, cumpliéndose los requisitos previstos para la participación respectiva, hasta antes de la iniciación de la audiencia de presentación.

En caso de haberse incurrido en defecto formal, ello podrá subsanarse ante el juez hasta la finalización de la primera audiencia.

En caso de oposición, se resolverá en la misma audiencia, previa vista a las partes, resultando irrecurrible la resolución que se emitiere.

No se admite acción civil en el procedimiento de Flagrancia.

Artículo 11.- Supuestos de violencia familiar: en caso de cometerse el hecho delictivo incurriendo en los supuestos contemplados por la Ley N.º 989-E, de Violencia Familiar, el fiscal debe adoptar las medidas cautelares indispensables del caso. Medida que será confirmada por el juez oportunamente.

Artículo 12.- Menores en Flagrancia: el proceso de Flagrancia no se aplica a menores de edad que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años. Si en un hecho fueran aprehendidos mayores de edad junto con aquellos, el procedimiento de Flagrancia sólo alcanzará a los mayores.

Artículo 13.- Pruebas en la Audiencia de presentación: en la misma audiencia de presentación, las partes ofrecerán las pruebas a rendirse en el debate y se acordará la fecha de la audiencia de finalización, a fijarse dentro del plazo de siete (7) días hábiles desde la aprehensión.

Cuando existan pruebas pertinentes, útiles y debidamente justificadas, cuya producción demande más tiempo, podrá fijarse un plazo mayor, que en ningún caso excederá los diez (10) días hábiles.

Artículo 14.- Oposición a las pruebas: en caso de oposición a las pruebas, se resolverá incidentalmente por la vía oral, atendiendo a los criterios de utilidad, pertinencia y debida justificación. La resolución que recaiga al respecto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer la reserva de recurrir la sentencia.

En caso de ser necesaria una segunda audiencia, se notifica a las partes en el mismo acto, la fecha y hora de la misma.

Artículo 15.- Medidas conservatorias: debe procurarse, en la medida de lo posible, mantener la vestimenta y condiciones fisonómicas del imputado hasta la realización de la audiencia de finalización. Si ello no fuere factible, se dejará constancia en acta o por otro medio técnico indubitable, de:

1) La descripción física y vestimenta del imputado al momento de cometer el hecho delictivo;

2) Los objetos utilizados por el imputado para cometer el delito;

3) La individualización de los testigos, los daños y perjuicios producidos;

4) Todo otro dato que sea considerado de interés por las partes del proceso.

Artículo 16.- Medidas alternativas: el Ministerio Público Fiscal y la Defensa podrán acordar por la aplicación de los siguientes institutos:

1) Suspensión del juicio a prueba, si fuere procedente. En tal supuesto y sin más trámite, se resolverá de conformidad a lo establecido por la ley procesal;

2) Mediación Penal;

3) Conciliación;

4) Juicio abreviado, procediéndose en lo demás como regula la ley procesal y remitiéndose el legajo correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal;

5) Otras vías alternativas que puedan poner fin al proceso.

El Ministerio Público Fiscal deberá exigir, como condición para acceder a acordar los medios alternativos normados en la presente ley, el cumplimiento de algunas de las reglas de conducta previstas en el Artículo 27 bis del Código Penal. El incumplimiento de las mismas será causal de revocación del acuerdo logrado, debiéndose continuar el proceso de flagrancia lo inmediatamente posible. Las reglas de conducta podrán imponerse durante el plazo de entre dos (2) y cuatro (4) años, según la gravedad del delito.

Artículo 17.- Audiencia de finalización: la audiencia de finalización se regirá por las normas establecidas para el juicio común regulado en la ley procesal, en cuanto fuere pertinente.

Durante la audiencia de finalización, el fiscal formulará la acusación oralmente y puede solicitar la absolución del imputado, o la imposición de pena, según corresponda. A continuación, se concederá la palabra al imputado, para que exprese si desea manifestarse, y en caso afirmativo, si ratifica o rectifica su declaración anterior. Se recibirán los testimonios y pericias, y se incorporarán por su lectura las probanzas documentales existentes en las actuaciones, de acuerdo con la ley ritual. Luego las partes pasarán a alegar en el orden procesalmente establecido.

Acto seguido, el juez dictará sentencia, notificando in situ su parte resolutiva y deberá fundarla en un plazo de cinco (5) días hábiles desde el dictado de la misma. La sentencia que recaiga es recurrible ante el Tribunal que corresponda.

Artículo 18.- Disposiciones transitorias: la presente ley es aplicable en la Primera Circunscripción Judicial de San Juan.

Artículo 19.- Instrumentación-Medidas: la Corte de Justicia de la Provincia y la Fiscalía General de la Corte, en virtud de las facultades de superintendencia que le son propias y, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, adoptarán las medidas y dictarán las normas pertinentes que posibiliten el cumplimiento de la presente ley y puesta en funcionamiento de los organismos creados. Facúltase al Poder Judicial para que impulse el concurso de los cargos que se crean o proceda al nombramiento de sus agentes, según corresponda.

Artículo 20.- Erogaciones presupuestarias: el Poder Ejecutivo de la Provincia asignará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación y puesta en funcionamiento del Fuero de Flagrancia.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

Modificado por última vez en Viernes, 09 Agosto 2019 09:03